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viernes, 20 de marzo de 2009

Adelanto Recibido por la Venta de un Bien

Pregunta:
Hemos girado una factura por concepto de adelanto recibido por la venta de un bien, deseamos saber si es procedente la emisión de una Nota de Crédito para anular dicha factura.

Respuesta:
Según el artículo 10º del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), procede emitir la nota de crédito cuando, entre otros supuestos, se efectúe la anulación de una operación realizada con anterioridad; bajo esta premisa, el referido documento modificará el comprobante emitido con anterioridad.
La Nota de Crédito que sustenta la anulación deberá deducir del impuesto bruto correspondiente al mes en que se produjo tal hecho de manera proporcional al importe de la venta o servicio restituido. La anulación de las ventas o de los servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la restitución efectuada, según corresponda. Ello en atención a lo regulado en el inciso b) del artículo 26º del TUO de la Ley del IGV y en concordancia con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 7º de su Reglamento.
En el presente caso, partiendo de la premisa que la operación celebrada no llegará a concretarse (pues no se ha efectuado la entrega física del bien), el vendedor o proveedor deberá proceder a restituir al adquirente o usuario el importe entregado por adelantado y emitir al mismo la respectiva nota de crédito anulando la operación y por ende la factura emitida con anterioridad. Dado que se ha facturado únicamente el adelanto, la nota de crédito deberá efectuarse por el importe otorgado en adelanto.

Declarar Cifras o Datos Falsos

Pregunta:
Hemos presentado una solicitud de devolución de retenciones no aplicadas del IGV por un monto de S/. 30, 200 .00 nuevos soles, lo cual nos fue devuelto, pero nos dimos cuenta que no descontamos la devolución solicitada al momento de declarar en el IGV Renta Mensual. ¿Qué implicancias tributarias se generarán?

Respuesta:
En el artículo 6° de la Ley N° 28053 (08.08.2003) se establece que disposiciones cuando se presenta una solicitud de devolución de retenciones y/o percepciones no aplicadas del IGV, el contribuyente no podrá arrastrar el monto cuya devolución solicita contra el impuesto correspondiente a los meses siguientes.

En tal sentido vuestra empresa incurrió en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario por declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o créditos a su favor, siendo aplicable una sanción de multa correspondiente al 50% del monto de retenciones aumentado indebidamente.

De otro lado, lo dispuesto en la cuarta nota sin número de la Tabla I –aplicable a los sujetos ubicados en el Régimen General- las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT, cuando se determinen en función al monto aumentado indebidamente.

Esta sanción se encuentra sujeta a una rebaja del 90% de acuerdo al régimen de incentivos regulado en el artículo 179° del mencionado dispositivo, en la medida que efectúe el pago de la multa en forma voluntaria con la rebaja antes citada, cabe mencionar que la Administración Tributaria se ha pronunciado al respecto a través del Informe N° 300-2005-SUNAT/2B0000 (09.012.2005).

viernes, 13 de febrero de 2009

Asociaciones sin fines de lucro

Pregunta:
Somos una asociación educativa sin fines de lucro y por estos días alquilaremos un espacio de nuestro inmueble a terceros para la instalación de un establecimiento comercial. Adicionalmente a esto deseamos realizar la venta de libros educativos a terceros. ¿Cuáles son las contingencias tributarias que se van ha generar producto de dichas operaciones?.
Respuesta:
De acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las entidades sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente a alguno o varios de los fines descritos en el citado inciso (tales como son los educativos), se encontrarán exonerados del Impuesto a la Renta, en la medida que estos (los ingresos) no sean distribuidos directa o indirectamente entre los asociados y que en sus estatutos este previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución a cualquiera de los fines contemplados en los mismos.

En el presente caso, si una asociación decide arrendar un espacio de su inmueble a un tercero, se deberá verificar si los ingresos provenientes de dicha actividad (en este caso el servicio de arrendamiento) serán o no destinados a los fines educativos para la que esta fue creada de acuerdo a su estatuto de constitución, de ser destinada a tales fines, dichos ingresos no se encontrarán gravadas con el citado impuesto. Esta posición adoptada concuerda con el criterio vertido en la RTF N° 3237-2-2003 (11.06.2003)
Respecto al IGV, los ingresos o aportes otorgados por los asociados a la asociación se encontrarán inafectos o fuera del ámbito de aplicación del citado impuesto al no calificar como operaciones de venta o de servicios para efectos del citado impuesto. No obstante ello, si los ingresos obtenidos por éstas (las asociaciones)se han generado por la prestación de servicios onerosos, los ingresos obtenidos por dicha actividad se encontrarán gravados con el citado impuesto, al considerarse habitual al realizar la referida actividad comercial, de conformidad con lo regulado en el tercer párrafo del numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV.
Finalmente, si vuestra empresa se dedica a la venta de libros educativos, el hecho de efectuar dicha actividad no enerva el goce del beneficio de exoneración respecto al Impuesto a la Renta, en tanto dichos ingresos sean destinados- como ya lo mencionamos en el segundo párrafo de nuestra respuesta- a los fines para los que ésta fue creada.