martes, 23 de diciembre de 2008

Crédito Fiscal por gastos de luz, agua y teléfono

Pregunta:
¿Podemos tomar el crédito fiscal de los recibos por servicios públicos, de un local cuyos recibos están a nombre del propietario, ya que nosotros los cancelamos?.
Respuesta:
El último párrafo del inciso d), numeral 6 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, establece que los recibos emitidos a nombre del propietario del inmueble arrendado se entenderán identificado al arrendatario como usuario de los mismos, siempre que en el contrato de arrendamiento se estipule que "la cesión en uso del inmueble incluye los servicios públicos suministrados en beneficio del bien" y que las firmas de los contratantes estén autenticadas notarialmente.
En el presente caso, ustedes deberán celebrar un contrato de arrendamiento por escrito considerando los lineamientos anteriormente expuestos a efectos de poder sustentar el gasto y/o costo así como ejercer el derecho al crédito fiscal de los comprobantes emitidos a nombre del arrendador como suyos para tales efectos.

Contabilización de gastos sin sustento

Consulta:
Se puede registrar los gastos sin sustento, y de ser contabilizados ¿debería utilizar una cuenta específica para dichos gastos?

Respuesta:
La contabilidad se encarga de registrar en forma cronológica y ordenada las transacciones y demás sucesos del ente... partiendo de esta premisa, y de acuerdo al principio "La Esencia sobre la Forma" del Marco Conceptual de las NICs señalamos que, la información sirve para representar los sucesos que el ente pretende reflejar, es necesario que éstos se contabilicen y presenten de acuerdo con su esencia y realidad económica, y no meramente según su forma legal. En función a ello, para efectos contables los gastos sin sustento se contabilizarían de acuerdo a la naturaleza de la operación utilizando las cuentas respectivas del Plan Contable General Revisado Resolución CONASEV Nº 006-84-EFC/94.10 (03.03.84)

Por ejemplo: se desembolsó una cantidad "Z" por la prestación de un servicio, pero no entregan comprobante, entonces, independientemente a la parte formal (comprobante de pago) se tendría que registrar la operación cargando a la cuenta 63 Servicios prestados a terceros con abono a la cuenta 42 Proveedores o 46 cuentas por pagar diversas, no existiendo una cuenta específica para los gastos sin sustento.

Trabajadores Mineros

Consulta:
¿A cuánto asciende la remuneración mensual que debe percibir un trabajador minero?

Respuesta:
Los trabajadores mineros, sean empleados u obreros, incluyéndose al personal que labora a través de contratistas y subcontratistas, no podrán percibir una remuneración inferior al Ingreso Mínimo Minero; el cual equivale al monto resultante de aplicar a la RMV una sobretasa del 25%. D.S. Nº. 030-89-TR (06.09.89)

Fiestas Pascuas - viernes 26 de diciembre

Consulta:
¿El día viernes 26 es feriado?
Respuesta:
Para el sector privado, este feriado es facultativo. Para ello, deberá existir acuerdo entre empleador y trabajador, quienes deberán establecer la forma como se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar. A falta de acuerdo decidirá el empleador. El empleador privado también podrá decidir no acogerse a este descanso, en cuyo caso será un día laborable común y corriente, sin obligación de pago de sobretasa alguna. De otro lado el viernes 26 de diciembre se considera hábil para fines tributarios.

Descansos por fiestas pascuas

Para conmemorar las fiestas de Navidad, el D. Leg. N° 713 le ha otorgado al 25 de diciembre el carácter de feriado, por lo que los trabajadores deberán descansar y el empleador abonarles la remuneración correspondiente a ese día. Es decir, el empleador no puede exigir que su personal preste servicios este jueves, debiendo abonarles más bien la remuneración ordinaria de un día de manera proporcional a los días de trabajo efectivo. De ser indispensable que el personal labore en el día feriado, dijo, el empleador deberá acordarlo con éste, ya sea de manera individual o colectiva, y en tal supuesto otorgarles un descanso sustitutorio, o en su defecto abonarles el valor del día feriado trabajado más una sobretasa del 100%. Para los trabajadores cuyo turno se inicia el miércoles 24 y concluye el jueves 25, la ley no considera que se haya trabajado en el feriado, por lo que no les corresponde pago adicional alguno. En el caso del personal cuyo día de descanso semanal obligatorio coincida con el feriado por Navidad, no se generará el derecho a un pago adicional si se descansa normalmente. En cambio, si se requiere que laboren ese día, la empresa deberá abonarle una remuneración por su trabajo, una remuneración por el descanso no gozado y una sobretasa del 100%, lo que significa que ganará un pago triple.En cambio, el viernes 26 no es un día feriado, pero por el DS N° 007-2008-PCM es no laborable recuperable para el sector público. Así, si bien los trabajadores del sector público no laborarán, sí deberán recuperar las horas dejadas de trabajar en la semana entrante o de acuerdo a lo que establezca el titular de cada entidad.

viernes, 12 de diciembre de 2008

Rentas de Quinta Categoría

Enunciado:
¿Qué conceptos califican como rentas de Quinta Categoría y quiénes están afectos?
Solución:
El inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, establece los conceptos que califican como rentas afectas al Impuesto a la Renta de quinta categoría: -los ingresos obtenidos por el trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, tales como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales-.
También se consideran como rentas de quinta a los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil en la medida que el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda (llamadas también rentas de cuarta-quinta); así como también a aquellos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia (las llamadas rentas de quinta especial), de conformidad con lo dispuesto en los incisos e) y f) del mencionado artículo.Considerando lo anteriormente expuesto, los ingresos obtenidos por el trabajador por su participación en las utilidades de la empresa califican como rentas de quinta categoría, toda vez que estos surgen de la existencia del trabajo personal prestado en relación de dependencia.
En cuanto a los ingresos obtenidos por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) cabe señalar que dichos ingresos se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta de conformidad con lo prescrito en el inciso c) del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

martes, 9 de diciembre de 2008

Comprobantes de pago por Servicios Educativos

Enunciado:
En qué momento se debe emitir la boletas de venta por la prestación de servicios educativos, cuya cancelación se realiza utilizando medios de pago?.

Respuesta:

El numeral 5 del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago establece la oportunidad para efectuar la entrega de comprobantes de pago en el caso de operaciones de servicios, ésta surgirá en tres supuestos: a la culminación del servicio, a la percepción de la retribución parcial o total, por el monto que se perciba o en los plazos pactados por las partes, el que ocurra primero.

En consecuencia y suponiendo que el servicio de enseñanza brindado por vuestra empresa es prestado mensualmente y los usuarios retribuyen el mismo a través de depósitos bancarios una vez finalizada la prestación, la obligación de emitir el comprobante de pago (boletas de venta) surgirá en dicho momento (culminación del servicio), independientemente que el pago se realice con posterioridad.

lunes, 8 de diciembre de 2008

Notas de Crédito

Pregunta:
Se puede emitir una Nota de credito para anular una factura que fue girada en un mes anterior a una entidad estatal. La entidad solicitó la emisión de una nueva factura por no tener presupuesto para su cancelación.

Respuesta:
El Reglamento de Comprobantes de Pago no contempla la posibilidad de la anulación del referido comprobante por los sucesos expuestos, en consecuencia, no es válida la emisión de una nota de crédito para "anular" el comprobante de pago que sustenta una operación que ya se ha efectuado, más aún en el caso servicios, en el que no cabe la posibilidad de anular la misma toda vez que la prestación ya se ha efectuado.

Al respecto el Informe Nº 086-2007-SUNAT/2B0000 de la Administración Tributaria comparte nuestra opinión.

De otro, lado, en el supuesto que se trate de una venta de bienes, el citado Reglamento en su artículo 10º, contempla la emisión de una nota de crédito para anular el comprobante emitido con anterioridad en el caso que se produzca la devolución del bien entregado.

Sin embargo para el caso de la consulta no podría emitirse una nota de crédito por anulación y proceder a la emisión de una nueva factura si el motivo real es la reprogramación en el pago de la retribución.

Exportaciones de Productos Artesanales

Pregunta:
Una persona natural con negocio adquiere productos artesanales (artesanías, cofres, sombreros) para venta en el país y exportación. Nos consulta ¿Cuál es el tratamiento tributario a tener en cuenta respecto a las exportaciones a realizar y que beneficios obtendrá por tales operaciones?
Respuesta:
El artículo 1° del TUO de la Ley del IGV señala que se encuentra gravada con el IGV la venta en el país de bienes muebles. Los artículos mencionados (artesanías, cofres, sombreros) califican como bienes muebles y no se encuentran en la lista del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV para ser considerados como bienes exonerados de dicho impuesto, por lo tanto dichos artículos están sujetos al IGV.
La exportación se considera como una operación afecta al IGV con la tasa del cero por ciento (0%), lo que en términos prácticos le otorga derecho al exportador al crédito fiscal por las compras efectuadas para realizar esas exportaciones. No obstante, dicha venta al exterior está gravada con el Impuesto a la Renta de tercera categoría, que cuenta con una tasa del 30%, ya que la persona natural con negocio ejerce actividades propiamente empresariales, por lo que el ingreso obtenido (sin la deducción de costo alguno), debe ser incluido para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del mes en que se vendió el producto.
Para ejercer el beneficio del Saldo a favor del exportador, propio de la actividad exportadora, se debe de cumplir con ciertos requisitos que demuestren la fehaciencia del gasto incurrido. El artículo 6° numeral 1) inciso 3. del Reglamento de Comprobantes de Pago prescribe que las personas naturales o jurídicas se encuentran obligados a emitir liquidaciones de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras de artesanía, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de R.U.C. El artículo 4° inciso 4.3) del citado Reglamento señala que las liquidaciones de compra permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal siempre que el impuesto sea retenido y pagado por el comprador.
Por tanto, si el proveedor no tiene número de R.U.C, debe emitirle una liquidación de compra en la que retenga el 19% por concepto del IGV, y entregar el monto al fisco como máximo al vencimiento de la presentación de la DJ del mes al que corresponda la compra, con el fin de tener derecho al uso del saldo a favor del exportador. En caso el proveedor tenga número de R.U.C, está obligado él a emitirle una factura en la que discrimine el 19% por concepto de IGV.
El saldo a favor del exportador primero se compensa contra el IGV por pagar del mes. En caso se cuente con un remanente, éste se llamará Saldo a favor materia de beneficio y podrá ser usado contra los pagos a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta. En caso se cuente con saldo disponible, podrá usarse contra cualquier otro tributo ingreso del Tesoro Público (derechos arancelarios, ITAN e ISC). Y en caso que después de todas estas deducciones se tenga un monto de crédito no aplicado puede ser devuelto al exportador en la parte que no supere el 19% del monto de las exportaciones del mes.
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