miércoles, 14 de abril de 2010

OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTROS

Consulta:
¿Los contribuyentes que realizan operaciones exoneradas con el IGV, también están obligados a llevar Registro de Compras y Ventas?

Respuesta:
El Art. 37° de la LIGV menciona que los contribuyentes están obligados a llevar un registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones de ventas y de compras que realicen.
Entonces, aún cuando el contribuyente esté exonerado del impuesto, seguirá estando obligado a llevar estos registros.

ITAN

Consulta:
Hemos iniciado actividades el 01 de octubre de 2009. El giro de nuestro negocio es la venta de maquinaria industrial, a la fecha no hemos realizado venta alguna, únicamente adquisiciones. El valor de los activos netos al 31 de diciembre es de S/. 3´520,000. ¿Nos encontramos obligados a presentar la declaración y pago del ITAN en el ejercicio 2010?

Respuesta:
Su empresa aún no ha realizado operaciones de venta, y bajo la normativa del ITAN se encunetra exonerada del referido Impuesto, por tal motivo no deberá realizar declaración ni pago por este concepto en el ejercicio 2010. Art. 3° inciso a) de la Ley N0. 28424

INTERESES DEVENGADOS

Pregunta:
¿Los intereses por devengar por un préstamo recibido deben formar parte del activo neto?

Respuesta:
El interés es el costo de usar un dinero, el cual se va realziando a medida que transcurre el tiempo, por lo tanto la expresión "por devengar" presupone que los intereses están calculados sobre las obligaciones asumidas o créditos obtenidos que habrán de vencer en fech posterior al cierre del ejercicio económico.
En consecuencia, en el Balance General se deberá mostrar disminuyendo la cuneta que la generó, de tal manera que se muestre el importe por pagar que tiene realmente a la fecha, es decir, se le excluye del activo y se elimina contra la cuenta del pasivo, no formando parte del activo neto.

viernes, 20 de marzo de 2009

Gastos sin Comprobantes de Pago

Pregunta:
Nuestra empresa realiza gastos y muchos de ellos no tienen sustentos; ¿podemos registrar esos gastos?, y de ser contabilizados ¿deberíamos utilizar una cuenta específica para dichos gastos?

Respuesta:
En principio, la información contable sirve para representar fielmente las transacciones y demás sucesos que se pretenden reflejar, en ese sentido es necesario que éstos se contabilicen y presenten de acuerdo con su esencia y realidad económica, y no meramente según su forma legal.
En función a ello, para efectos contables los gastos sin sustento se contabilizarían de acuerdo a la naturaleza de la operación utilizando las cuentas respectivas del Plan Contable Resolución CONASEV Nº 006-84-EFC/94.10 (03.03.84) por ejemplo: se desembolsó una cantidad "x" por la prestación de un servicio (Fabricación de un mueble) pero no entregan comprobante, entonces, independientemente a la parte formal (documento) se tendría que registrar la operación cargando a la cuenta 63 Servicios prestados a terceros con abono a la cuenta 42 Proveedores o 46 cuentas por pagar diversas, no existiendo una cuenta específica para los gastos sin sustento.

Servicios Educativos

Pregunta:
Señores contadores por favor quisiera saber en qué oportunidad debo emitir el comprobante de pago (boletas de venta) por la prestación de servicios educativos, cuyo depósito fue hecho a través del banco.

Respuesta:
Según el numeral 5 del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), la oportunidad para efectuar la entrega de comprobantes de pago en el caso de operaciones de servicios, surgirá en tres supuestos:
a la culminación del servicio, a la percepción de la retribución parcial o total, por el monto que se perciba o en los plazos pactados por las partes, el que ocurra primero.
Considerando lo anteriormente expuesto, y partiendo del supuesto que el servicio de enseñanza brindado por vuestra empresa es prestado mensualmente y los usuarios proceden al pago de la retribución por el mismo a través de depósitos bancarios una vez culminada la prestación, la obligación de emitir el comprobante de pago (boletas de venta) surgirá en dicho momento (culminación del servicio), independientemente que el pago se realice con posterioridad.

Adelanto Recibido por la Venta de un Bien

Pregunta:
Hemos girado una factura por concepto de adelanto recibido por la venta de un bien, deseamos saber si es procedente la emisión de una Nota de Crédito para anular dicha factura.

Respuesta:
Según el artículo 10º del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), procede emitir la nota de crédito cuando, entre otros supuestos, se efectúe la anulación de una operación realizada con anterioridad; bajo esta premisa, el referido documento modificará el comprobante emitido con anterioridad.
La Nota de Crédito que sustenta la anulación deberá deducir del impuesto bruto correspondiente al mes en que se produjo tal hecho de manera proporcional al importe de la venta o servicio restituido. La anulación de las ventas o de los servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la restitución efectuada, según corresponda. Ello en atención a lo regulado en el inciso b) del artículo 26º del TUO de la Ley del IGV y en concordancia con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 7º de su Reglamento.
En el presente caso, partiendo de la premisa que la operación celebrada no llegará a concretarse (pues no se ha efectuado la entrega física del bien), el vendedor o proveedor deberá proceder a restituir al adquirente o usuario el importe entregado por adelantado y emitir al mismo la respectiva nota de crédito anulando la operación y por ende la factura emitida con anterioridad. Dado que se ha facturado únicamente el adelanto, la nota de crédito deberá efectuarse por el importe otorgado en adelanto.

Declarar Cifras o Datos Falsos

Pregunta:
Hemos presentado una solicitud de devolución de retenciones no aplicadas del IGV por un monto de S/. 30, 200 .00 nuevos soles, lo cual nos fue devuelto, pero nos dimos cuenta que no descontamos la devolución solicitada al momento de declarar en el IGV Renta Mensual. ¿Qué implicancias tributarias se generarán?

Respuesta:
En el artículo 6° de la Ley N° 28053 (08.08.2003) se establece que disposiciones cuando se presenta una solicitud de devolución de retenciones y/o percepciones no aplicadas del IGV, el contribuyente no podrá arrastrar el monto cuya devolución solicita contra el impuesto correspondiente a los meses siguientes.

En tal sentido vuestra empresa incurrió en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario por declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o créditos a su favor, siendo aplicable una sanción de multa correspondiente al 50% del monto de retenciones aumentado indebidamente.

De otro lado, lo dispuesto en la cuarta nota sin número de la Tabla I –aplicable a los sujetos ubicados en el Régimen General- las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT, cuando se determinen en función al monto aumentado indebidamente.

Esta sanción se encuentra sujeta a una rebaja del 90% de acuerdo al régimen de incentivos regulado en el artículo 179° del mencionado dispositivo, en la medida que efectúe el pago de la multa en forma voluntaria con la rebaja antes citada, cabe mencionar que la Administración Tributaria se ha pronunciado al respecto a través del Informe N° 300-2005-SUNAT/2B0000 (09.012.2005).